Hay 2 tipos de colectivos afectados:
Los productores y comercializadores de sistemas informáticos de facturación (SIF) en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos destinados a ser utilizados por el colectivo que se menciona a continuación en el siguiente apartado.
Aquellos empresarios y profesionales -personas físicas o jurídicas- que, estando establecidos en territorio español, expidan facturas (ver NOTA 1 aclaratoria al final de esta respuesta), siempre y cuando cumplan las 4 condiciones siguientes (lo que podría denominarse la “regla de los 4 «NO»”):
Que NO facturen exclusivamente de forma manual (sin ayuda de SIF). Dicho de otro modo, que utilicen algún SIF para expedir facturas.
Que NO estén adscritos, de forma obligatoria o voluntaria, a las exigencias del conocido como Suministro Inmediato de Información o SII. Ver NOTA 2 aclaratoria al final de esta respuesta.
Que NO tengan su domicilio fiscal en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra. Ver más aclaraciones en la NOTA 3 al final de esta respuesta.
Que NO dispongan de alguna resolución en vigor de no aplicación que les exima de cumplir con el RRSIF, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre. Ver NOTA 4 aclaratoria al final de esta respuesta.
NOTA 1 al apartado 2 de esta respuesta:
Como se puede observar, en este segundo apartado se habla en todo momento de quienes expidan FACTURAS -incluidas las facturas simplificadas- cualquiera que sea el motivo para ello (normalmente por estar obligados según el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, ROF). Así pues, a ese respecto, se excluyen todas aquellas operaciones que no se documenten con factura porque no haya obligación de expedir factura según dichos RD 1619/2012 y ROF (incluyendo las autorizaciones “especiales” concedidas que pudiera haber en este sentido).
Por lo tanto, el hecho de expedir (o no) factura es clave porque, por definición (artículo 1.2 del RRSIF) el RRSIF no cambia las obligaciones sustanciales de facturación. Un SIF -cuyo funcionamiento es lo que el reglamento regula- es, en esencia, un sistema informático utilizado para expedir FACTURAS. Así que el RRSIF no aplica a sistemas informáticos que no expidan facturas.
NOTA 2 a la letra b) del apartado 2 de esta respuesta:
El SII se refiere a la llevanza en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de los libros registros de IVA en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Si un obligado tributario está acogido al SII deberá usar un Sistema que le permita cumplir con las exigencias informativas del SII.
NOTA 3 a la letra c) del apartado 2 de esta respuesta:
La letra c) del apartado 2 se refiere a que la competencia de exacción tributaria según el domicilio de quien expide la factura NO sea propia de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con las normas del Concierto y Convenio Económicos. O sea, que NO sean obligados tributarios que realicen actividades económicas (ya sean personas físicas o jurídicas) que se encuentren sujetas por dichas actividades a la normativa foral en la Imposición Directa, tanto en el caso de los 3 territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en concreto, lo establecido en los artículos 6 y 14 de dicho texto, respectivamente, para IRPF e Impuesto de Sociedades), como en el de la Comunidad Foral de Navarra (Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y, en concreto, según lo establecido en los artículos 9 y 18 de dicho texto, respectivamente para IRPF e Impuesto de Sociedades). De acuerdo con la mencionada normativa existente al respecto y según las condiciones de aplicación que se dan en el RRSIF, esa circunstancia se determina con base en el domicilio fiscal de los mismos.
Por último, para que no haya dudas en lo referente a este aspecto, se confirma que quedan sujetos a la aplicación del reglamento (al menos por lo que se refiere a este criterio) los obligados a expedir facturas radicados en Canarias, Ceuta o Melilla, entendiendo que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) deben considerarse hechas al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), respectivamente.
NOTA 4 a la letra d) del apartado 2 de esta respuesta:
Se refiere a la posibilidad prevista específicamente en el artículo 5 del RRSIF.
Normativa/Doctrina:Artículo 2.j de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Artículos 1, 3, 4 y 5 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales (RRSIF), y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (ROF).
Artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.